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miércoles, 1 de agosto de 2012

Hallazgo arqueológico revela adelantos de la cultura San


Los investigadores han podido comprobar que los artefactos encontrados en el rico yacimiento arqueológico sudafricano pertenecen a los San, uno de los grupos de bosquimanos que inventaron una cultura que se expandió rápidamente por todo el mundo, la de los cazadores-recolectores.

Hallazgo arqueológico revela adelantos de la cultura San

(SPANISH.CHINA.ORG.CN) – Evidencias descubiertas por un grupo de arqueólogos de la Universidad de Burdeos demuestra que miembros de la cultura San, asentada en los límites entre la actual Suazilandia y la provincia sudafricana de Zululandia utilizaban instrumentos avanzados propios de la creatividad humana 4.000 años antes de que otros de nuestros antepasados lo hicieran en Europa, hace unos 40 milenios.
Los arqueólogos dirigidos por Francesco d’Erico han podido comprobar que los artefactos encontrados en el rico yacimiento arqueológico sudafricano pertenecen a los San, uno de los grupos de bosquimanos que inventaron una cultura que se expandió rápidamente por todo el mundo, la de los cazadores-recolectores.
Las huellas arqueológicas de instrumentos sofisticados y de la primera cultura simbólica de que se tiene noticia ya habían aparecido en este y otros yacimientos sudafricanos —en particular la cueva Blombos, en el puro extremo meridional del continente— en estratos datados hace 75.000 años. Sin embargo, esa cultura relativamente avanzada no debió establecerse con firmeza, pues desapareció 15.000 años después sin dejar rastro aparente, precisa el diario español El País en su edición digital de este miércoles.
Los artefactos de la cultura San hallados en la cueva de la Frontera, por el contrario, abarcan un periodo extenso de tiempo y un abanico mucho más amplio de tecnologías. Incluyen ornamentos corporales hechos de conchas y cuentas, huesos con muescas, bastones de madera para excavar, punzones de hueso y puntas de flecha del mismo material. Los resultados fueron presentados este martes en PNAS.



Fuente: http://spanish.china.org.cn/international/txt/2012-08/01/content_26089078.htm

Los investigadores han podido comprobar que los artefactos encontrados en el rico yacimiento arqueológico sudafricano pertenecen a los San, uno de los grupos de bosquimanos que inventaron una cultura que se expandió rápidamente por todo el mundo, la de los cazadores-recolectores.

Hallazgo arqueológico revela adelantos de la cultura San

La cultura San fue también la primera, si no en domesticar a las abejas, al menos sí en utilizar la cera de las colmenas para sus propósitos industriales, según los arqueólogos de la Universidad de Burdeos, que encontraron restos analizables de una pócima hecha con huevo, cera de abeja y resina de euphorbia, un material francamente pegajoso que los primitivos bosquimanos, posiblemente, utilizaban para adherir las herramientas a su mango. El primer adhesivo de la historia, datado en 40.000 años.
El artefacto más reciente, que data de hace 24.000 años, es un aplicador de veneno que aún conserva restos tóxicos derivados de semillas de ricino.
Los resultados añaden fuerza a otras evidencias genómicas obtenidas el año pasado, y a los análisis lingüísticos que se han ido acumulando en los últimos años. También según estas líneas de investigación, nuestros primeros ancestros eran bosquimanos del sur de África, como los San, y se comunicaban en khoisán, el lenguaje-clic que probablemente fue lengua ancestral de la humanidad, donde las consonantes eran chasquidos como el que aún usamos para indicar fastidio, y como el sonido de un beso.
Los San y otros bosquimanos del sur revelan una variedad genética interna mucho mayor que cualquier otra población humana actual. Y la explicación más simple es que toda la humanidad actual proviene de aquellos primitivos habitantes del sur de África —no de Etiopía, como se pensaba anteriormente—, y que los actuales hablantes de lenguajes clic son los herederos en línea directa de nuestros primeros padres.

sábado, 14 de abril de 2012

Medio ambiente y ordenamiento territorial. La sociedad.

Por Leandro Rodríguez (*)

En el tema de ordenamiento territorial donde se tiene necesariamente que tomar en consideración la ocurrencia de fenómenos naturales y el impacto sobre el medio ambiente, se considera a la sociedad del conocimiento como la sociedad del aprendizaje, y cuánto le está costando a esta sociedad aprender a llevar una relación armónica con la naturaleza. Resulta ilógico, pues precisamente el hombre precolombino tuvo prácticas amables con su medio ambiente natural y la cantidad de conocimiento acumulado por la actual sociedad debería significarle una armoniosa relación con su entorno, más aun, se entiende que de allí viene la fuente de sus recursos para la vida.

Los efectos politicos del cambio climatico‏

El clima pende de un hilo: la larga y acalorada lucha para combatir el cambio climático

El Pentágono lo conoce. Las principales empresas de seguros del mundo lo conocen. Los gobiernos pueden ser derrocados a causa de él. Es el cambio climático, y es real. La sequía, los incendios forestales, los tornados y otros eventos climáticos extremos ya están afectando al país. Es un argumento político de primer nivel. El clima pende de un hilo.

PERU: Reporte de Conflictos Sociales N° 97, Marzo 2012

A continuación el mapa de los casos activos y latentes por departamento y por tipo de conflicto (informe completo)


Alcances para una mejor comprensión y aplicación de la Comunicación para el Desarrollo

Por Vladimir Sedano Mayhua (*)

La comunicación para el desarrollo: los inicios
  
Para comprender la Comunicación para el Desarrollo, debemos conocer el devenir de modelos y teorías de comunicación, recordar a los teóricos norteamericanos y su contribución a la comunicación y cómo a partir de los estudios de las telecomunicaciones sentaron las bases de un modelo fundado en la transmisión de señales, datos e información.

martes, 10 de abril de 2012

Report release: Countering Criminal Violence in Central America

Estimado Francisco,

Estoy encantado de compartir con usted un informe, lucha contra la violencia criminal en Centroamérica, que preparé para el Consejo de Centro de Relaciones Exteriores para la Acción Preventiva.

Este informe, que se benefició de los aportes de un comité asesor, explora las causas y consecuencias de la violencia que enfrentan los países centroamericanos y examina los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a reducir sus peores efectos. En él se identifican los intereses de EEUU implicados en el deterioro de la situación y ofrece a los políticos un conjunto de recomendaciones claves para mejorar la cooperación regional y ser más eficaces en la lucha contra los desafíos comunes de seguridad. Daría la bienvenida a sus reacciones.


Saludos cordiales,
Michael Shifter

lunes, 9 de abril de 2012

PERU: Proyecto Glaciares 513 en marcha

Lima, 05 de abril de 2012. Expreso.
Con el objetivo de elaborar una estrategia de adaptación, prevención, alerta temprana y gestión de riesgos de desastres por el retroceso de  glaciares de la Cordillera de los Andes, la Autoridad Nacional del Agua (ANA), CARE Perú y la Cooperación Suiza para el Desarrollo (Cosude) iniciaron la ejecución del proyecto “Glaciares 513”.

viernes, 6 de abril de 2012

DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-MC, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29785, LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS

Con fecha 03 de abril de 2012, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Reglamento de la Ley Nº 29785 – Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual entrará en vigencia el día miércoles 4 de abril de 2012, en adelante “El Reglamento”.

PERU: Ley Nº 29785 – Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la OIT.

31 de agosto de 2011.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente: 

Ley Nº 29785 – Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.

Artículo 2. Derecho a la consulta

 Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.
La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

Artículo 3. Finalidad de la consulta

La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Artículo 4. Principios

Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:
  1. Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.
  2. Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.
  3. Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.
  4. Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.
  5. Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.
  6. Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.
  7. Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

TÍTULO II

PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5. Sujetos del derecho a la consulta

Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.
Artículo 6. Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios

Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.
Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios

Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.
Los criterios objetivos son los siguientes:
  1. Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
  2. Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
  3. Instituciones sociales y costumbres propias.
  4. Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.
Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.
Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos.

TÍTULO III

ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 8. Etapas del proceso de consulta

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:
  1. Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
  2. Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
  3. Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
  4. Información sobre la medida legislativa o administrativa.
  5. Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
  6. Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
  7. Decisión.

Artículo 9. Identificación de medidas objeto de consulta

Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.
Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.
En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 10. Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados

La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.
Artículo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativa

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.

Artículo 12. Información sobre la medida legislativa o administrativa

Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13. Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios

Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

Artículo 14. Proceso de diálogo intercultural

El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.
Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.

Artículo 15. Decisión

La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.
El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.
Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.

Artículo 16. Idioma

Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

TÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES
RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 17. Entidad competente

Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.

Artículo 18. Recursos para la consulta

Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 19. Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo

Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes:
  1. Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.
  2. Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.
  3. Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.
  4. Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.
  5. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta.
  6. Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas.
  7. Registrar los resultados de las consultas realizadas.
  8. Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.
  9. Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.

Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios

Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
La base de datos contiene la siguiente información:
  1. Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.
  2. Referencias geográficas y de acceso.
  3. Información cultural y étnica relevante.
  4. Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.
  5. Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.
  6. Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.
TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.
CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Fuente: http://www.presidencia.gob.pe/ley-de-consulta-previa-promulgada-hoy-en-bagua